Los argumentos a favor de la convención mixta constitucional conformada en partes iguales por ciudadanos elegidos popu larmente y parlamentarios en ejerciciose centran en que es tará integrada por parlamentarios que tienen práctica en la la bor de legislar; que se conocen entre ellos y eso haría más flui dos los acuerdos; y que -como representan a los partidos políticos estarían más dispuestos a preservar el statu quo político y jurídico. A juicio de sus adherentes, esta opción brindaría más certezas que una con vención constitucional. Quiero llamar la atención sobre tales argumen tos y señalar que esta alternativa genera dudas sobre su funcionamien to, y configuración no contribuye a la legitimidad -tan ansiada del proceso constituyente.
En la reforma que permite el reemplazo constitucional persisten ele mentos no resueltos para esta fórmula. ¿Cómo funcionará el Congreso Nacional si 86 de sus miembros integran la convención mixta? ¿ Cómo se redistribuiría el trabajo parlamentario y distrital en un Congreso re ducido casi a la mitad? Indudablemente, esta opción desvirtuará el tra bajo regular del Congreso y, lo que es peor, del órgano constituyente.
La convención mixta no permite diferenciar con nitidez el ejercicio del poder constituyente del poder constituido, porque los parlamenta rios son parte e incumbentes de lo que representa este último. Es pro bable entonces que tengan más disposición a plantear cambios que fa vorezcan sus opciones políticas y sus funciones actuales o futuras. Cuestión que se agudiza por la compatibilidad en el ejercicio de ambas funciones – legislativa y constituyentey por la ausencia de inhabilida des para postular a cargos de elección popular.
Por otra parte, la debilidad de las credenciales democráticas de la convención mixta estaría dada por su conformación desigual y menos re presentativa. Los convencionales constituyentes elegidos con el man dato expreso de gestar una nueva Carta Fundamental gozarían de legi timidad para ese fin. Mientras que los parlamentarios que no fueron elegidos por la ciudadanía con ese mandato -sino para legislartendrían menor legitimidad, máxime sison elegidos porel Congreso pleno, cuya baja aprobación ciudadana es hoy indiscutida. Finalmente, la compo sición de la convención mixta es menos representativa, inclusiva y plu ral. La paridad de género recientemente aprobada aplica plenamente a la convención constitucional y solo a la parte integrada por los ciuda danos elegidos popularmente de la convención mixta. Aun cuando hu biera voluntad de que la parte conformada por parlamentarios fuera pa ritaria, si todas las senadoras y diputadas postularan y fueran electas, no se alcanzaría una cifra cercana a la proporción requerida. Como se aprecia, la convención mixta acarrearía dificultades severas al funcionamiento del Congreso Nacional, tendría una acotada legiti midad por su integración desigual y menos representación de todos los sectores de la sociedad. Todos asuntos que redundan en su inviabilidad.
Miriam Henríquez, Decana Facultad de Derecho UAH.
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